REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 20 de Noviembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MINERVA ACURERO, en su condición de defensora del acusado MASSIMO FAZZOLARI, quién es de nacionalidad Italiana, natural de Gioia Tauro, nacido en fecha 28 de octubre de 1974, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Via Maggiorana N° 14, Gioia Tauro (R.C.), portador del pasaporte de la República Italiana N° 830423B, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Organo Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de Octubre del año próximo pasado, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, acordó mediante resolución fundada decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MASSIMO FAZZOLARI, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, quién informó al Tribunal de Mérito, que el referido ciudadano fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional “…cuando se disponía abordar un vuelo de la línea Alitalia con destino a Milán, llevando consigo un equipaje de dos maletas cuyos tickets de identificación coincidían con la numeración señalada en el boleto asignado a su persona y llevando en el interior de las maletas unos cuadros de cerámicas y otras figuras del mismo material con un peso aproximado de una de las maletas de 10 kilos novecientos y la otra con un peso aproximado de doce kilos trescientos gramos, esta sustancia que se encontraba en el interior de dichos cuadros y figuras de cerámicas fue sometido a la prueba de orientación arrojando como resultado que se trataba de cocaína…”

Igualmente el Tribunal Aquo acordó, a solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

Llegada la oportunidad legal de la celebración del juicio respectivo, la representación fiscal presentó ACUSACION FORMAL en contra del referido imputado MASSIMO FASSOLARI, por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Formulada así la imputación fiscal, el Tribunal de Mérito procedió a informar al acusado de autos, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido ciudadano manifestó de manera voluntaria, no admitir el hecho calificado por el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal de Instancia declaró abierto el debate oral y público, concediéndole la palabra a las partes a los fines de sus exposiciones.

Continuada la audiencia oral y pública en fecha 05 de Septiembre del año en curso, el Juez de la Primera Instancia dictó el dispositivo del fallo, acordando CONDENAR al ciudadano MASSIMO FASSOLARI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya fundamentación jurídica se efectuó en auto separado a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



-II-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho MINERVA ACURERO, en su condición de defensora del acusado MASSIMO FASSOLARI, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“......PRIMERO: La sentencia apelada ha sido dictada con manifiesta contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma, tal como lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2do, en concordancia con el Artículo 364 ejusdem ordinales 3 y 4….SEGUNDO: La sentencia apelada se encuentra fundada en pruebas obtenidas ilícitamente, por lo que de conformidad con el artículo 452, Ordinal 2do, en concordancia con el Artículo 197, 199, 191, 307, 309 y 237 del COPP. Dicha Sentencia debe ser revocada… TERCERA: Ciudadano Juez la sentencia apelada incurrió en violación de la Ley por inobservancia errónea de una norma jurídica, conforme lo establece el Artículo 452 Ord. 4 del COPP. .. CUARTO: Ciudadano Juez, la sentencia recurrida ha incurrido gravemente en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que de conformidad con el artículo 452 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia debe ser revocada…”

-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Siendo la oportunidad legal de la publicación de la sentencia referida, el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó publicar la sentencia pronunciada en contra del acusado MASSIMO FASSOLARI, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

“.....analizadas todas y cada una de las Actas (sic) que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo Probatorio (sic) presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas (sic), y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3° Ibidem: En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quién con tal carácter suscribe, considera que se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos: PRIMERO: Con la declaración del Funcionario (sic) actuante ARISTEIDE (sic) DE JESUS BOADA PATIÑO… SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano GIL RODRIGUEZ CARLOS ERNESTO…TERCERO: Con la declaración de la ciudadana experto YEPEZ BENITEZ EDLLUZ…. CUARTO: La Experticia Química, practicada a la sustancia incautada No. CO-LC-DQ-01/618 constante de DIEZ (10) folios útiles… QUINTO: Con las pruebas documentales 2.- Pasaporte del acusado de autos, 3.- Acta de revisión de personas, 3.- Acta de revisión de equipaje, 4.- Acta Policial, 5.-Documentos incautados al ciudadano acusado, 6.- Ticket correspondientes a las maletas incautadas, 7.- Boarding Pass con los tickets de las maletas…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad de su patrocinado.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta de motivación, contradicción e ilogicidad del fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, por considerar que “….el legislador al acogerse al tipo de juicio oral, ha sido estrictamente exigente al sentenciador, muy específicamente en lo que respecta en la motivación de la sentencia, cuando requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, así la calificación, la precisión de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penas que impongan, todo ello con la debida y justa coherencia. En consecuencia sino cumplió la sentencia con la debida correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces la sentencia ha incurrido en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación….dicha sentencia no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 Ordinal 3 y 4 del COPP (sic) pues falto (sic) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditado, sin estar acreditado; y falto (sic) la exposición concisa de su fundamento de hecho y el derecho aplicable correlativamente….”, observa este Superior Despacho lo siguiente:

La Doctrina más calificada ha asentado que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (DE LA RUA, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cuales fueron los fundamentos que conllevaron al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a esta denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado MASSIMO FASSOLARI.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado MASSIMO FASSOLARI, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido carece de motivación, pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar un sentencia condenatoria, pues lo que se observa del fallo recurrido es que el sentenciador de la primera instancia se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, sin efectuar algún razonamiento lógico producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso penal, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.

Así se observa que en el fallo aludido, el Juez Aquo, no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios 167 al 186 del presente expediente, de cuyo contenido se observa una simple valoración parcial de las deposiciones de los ciudadanos ARISTIDES DE JESUS BOADA PATIÑO y CARLOS ERNESTO GIL RODRIGUEZ, para luego referir en el fallo recurrido que el hecho quedó demostrado con la declaración de la experta química, Ing. EDLUZ YEPEZ, con la propia experticia química, con las pruebas documentales, pasaporte, acta de revisión de personas, acta de revisión de equipaje, acta policial, documentos incautados al acusado, ticket de la maleta incautada y bording pass con los tickets de las maletas, sin hacer ninguna especificación al respecto, sin señalar a que pruebas documentales se refiere, sin establecer que documentos fueron los incautados al acusado, sin especificar al detalle las actas a las que hace referencia y lo que resulta aún más grave, sin relacionar estas pruebas entre sí y sin analizarlas y confrontarlas con los demás elementos cursantes en los autos, lo cual se traduce igualmente en una falta de motivación absoluta que no permite determinar que razones conllevaron al Juzgador de mérito a dictar el fallo condenatorio pronunciado.
Sobre este aspecto también existe jurisprudencia pacífica y reiterada, al establecer la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación….” (Sentencia Nro. 11 de fecha 17 de febrero de 2000); y que “…..no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras….” (Sentencia Nro. 437 de fecha 05 de abril de 2000

De esta manera y ante la falta de motivación en la sentencia recurrida, considera este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por la abogada MINERVA ACURERO, en su condición de defensora del acusado MASSIMO FAZZOLARI, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por la abogada MINERVA ACURERO, en su condición de defensora del acusado MASSIMO FAZZOLARI, por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año en curso por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al acusado de autos a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MINERVA ACURERO.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil dos. 192° años de la independencia y 143° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA AURISTELA SALZAR DE MALDONADO





EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. 1As-1875-02